jue. Dic 12th, 2024

Maestro Esaú Sánchez Pedroza

La extinción de dominio es una figura constitucional, jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, que introduce un régimen de excepción para combatir un tipo de delincuencia diferente en su forma de operación y capacidad económica; esta figura jurídica, a diferencia de otras que también suponen afectación patrimonial como lo es el decomiso, no constituye una pena, sino una consecuencia patrimonial respecto de aquellos bienes que hayan sido utilizados como instrumento, constituyan el objeto o representen el producto del delito; así como aquellos utilizados para ocultar el producto del delito o por terceros, en aquellos casos que el propietario del bien afecto, teniendo conocimiento del hecho con características de delito, no hizo nada para impedirlo.

En nuestro país la figura jurídica en comento ha pasado por tres momentos fundamentales: El primero de ellos tiene lugar en el año 2008 cuando se introduce a nuestra legislación con rango constitucional; el segundo de ellos en el año 2015 al adicionar como delito de procedencia el de enriquecimiento ilícito, ello dentro del paquete de reformas en materia de combate a la corrupción; por último, pero no menos importante, la reforma de 2018 a los artículos 22 y 73 constitucionales con la que se amplió el catálogo de delitos de procedencia, se intentó regular la buena fe y se determinó expedir una Ley General en la materia, lo cual representó una gran oportunidad para dotar de eficacia a una figura jurídica que no ha dado los resultados esperados.  Sin embargo, la redacción del citado artículo 22, tal y como quedó posterior a esta reforma, resulta desafortunada, toda vez que se deja de atender el objeto principal de dicha figura, esto es afectar aquellos bienes utilizados para delinquir, puesto que de la literalidad del artículo en mención, en su cuarto párrafo establece: “que será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse”; lo que implica que, independientemente del uso que se le dé a esos bienes, al acreditar la legítima procedencia de los mismos, quedarían exentos de afectación.

No obstante lo anterior, con la publicación del dictamen mediante el cual se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio de fecha 28 de junio de 2019, se intenta revertir los efectos de la redacción a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, conceptualizando la “legítima procedencia” en el glosario contenido en el artículo 2 fracción XIII de la Ley, el cual establece lo siguiente: “Legítima Procedencia: El origen o la obtención licita de los bienes, o bien, el uso o destino de los bienes vinculados al hecho ilícito”.  Lo cual resulta insuficiente para salvar del todo la problemática que pudiera originarse al atender a la literalidad de la redacción constitucional como lo hemos señalado. Para afectar a los bienes que se presumen de ilegítima procedencia ya existían figuras como el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y la pena de decomiso; mas aún, la interpretación teleológica del articulo 22 Constitucional del año 2015 respecto de la extinción de dominio, en la parte que interesa dispone lo siguiente: “… el órgano legislativo advirtió reiteradamente la necesidad de contar con herramientas especiales para combatir a un tipo especial de delincuencia que rebasó la capacidad de respuesta de las autoridades y que se distingue por sus características especiales en su capacidad de operación, la sofisticación de sus actividades, el impacto social de los delitos que comente y su condición de amenaza contra el Estado, reconociendo que los procesos penales vigentes no eran suficientes para afectar a la delincuencia organizada en su patrimonio…, …y que por regla general los bienes que las bandas criminales utilizan para cometer delitos no están a nombre de los procesados y, aun y cuando sea evidente que se utilizan como instrumento para el delito o que son producto de las operaciones delictivas, la falta de relación directa con los procesados impedía que el Estado pudiera allegarse de ellos. Así, la regulación de la extinción de dominio tuvo por objeto adecuar las estructuras constitucionales y legales para combatir eficazmente a la delincuencia organizada, al considerar que los mecanismos que existían con anterioridad eran insuficientes…, …y que el órgano reformador de la constitución destacó que dicha acción debía ejercitarse con absoluto respeto a la legalidad y al derecho de audiencia y al debido proceso…”

En conclusión, pese al esfuerzo que se hizo con la más reciente reforma Constitucional para lograr una Ley General y homologar en todo el País el procedimiento de extinción de dominio, se dejó pasar una inmejorable oportunidad para dotar de eficacia a la extinción de dominio y de regular correctamente los alcances de la buena fe, concepto que históricamente ha sido el talón de Aquiles de dicha figura; situación similar se actualiza al añadir como requisito de procedencia la no acreditación de la “legitima procedencia” y que, en definitiva, era preferible que ambos conceptos no se hubiesen regulado en los términos en los que se incluyeron en el glosario obligando a atender la literalidad de su contenido, lo cual puede propiciar interpretaciones encontradas entre lo dispuesto por la Constitución y la Ley Nacional frente a la jurisprudencia y a la doctrina.  

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