Extinción de dominio
Abogado: Walter Elizondo
Artículo 22 Constitucional, cuarto párrafo establece que la extinción de dominio:
“Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos”.
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
Leyendo el contenido del artículo 22 Constitucional y viendo la Ley Nacional de Extinción de Dominio publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 9 de agosto de 2019, cito el artículo 3 de dicha Ley “Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes”.
Los artículos: 227, 228, 229 y 230 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio establecen que la autoridad podrá vender o disponer de manera anticipada de los bienes, sí así lo considera conveniente. Esto en mi opinión violenta las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Artículo 14 Constitucional “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Además de violentar el artículo 13 Constitucional que menciona que a ninguna ley se le puede dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, la Fiscalía General de la República en dicha Ley Nacional le dan atribuciones para que investigue la posible comisión de un delito previo a la entrada en vigor de esta normativa, contraviniendo claramente el texto constitucional nacional.
Hoy grupo reforma publica una nota en su portada con relación a la imposición de demandas de amparo ante los tribunales federales, en cuyos agravios, conceptos y garantías violentadas refieren los artículos 14, 16 y 17 que establece la garantía de audiencia ante la autoridad.
Finalmente, en mi opinión esta ley nacional debe reformarse, ya que claramente violentas disposiciones de carácter constitucional, además que dicha normativa puede afectar con incertidumbre jurídica, miedo a la población y a la inversión de capital para el país.
Hasta pronto.
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