sáb. May 18th, 2024

Abel Moreno López

Un tema de nuestros días, lo representa sin duda, el iniciado proceso para una eventual aplicación de la Ley de Revocación del Mandato en el nivel federal en otro de tantos contrasentidos que se presentan en el particular modus operandi de la política mexicana…

Como dicen los publicistas… De los mismos creadores de la rifa del avión sin avión, del juicio a los expresidentes, sin juicio y sin expresidentes, viene ahora la revocación del mandato sin revocación y quizás sin mandato…

Quien promueve la revocación. es el mismo que, de prosperar, sería revocado y el que revoque la revocación un gran revocador será… y mientras se juntan las firmas para que avance el proceso de revocación para que no se revoque sino se confirme o ratifique (así como a los santos se santifican…), veamos como este tema también se hace presente en Nuevo León…

Desde hace algunos años, la revocación del mandato, junto al referéndum, plebiscito, iniciativa ficta y otros temas fue bandera de algunas organizaciones ciudadanas, hasta que finalmente se incluyó, no en la constitución local pero sí en una ley de participación ciudadana y con un procedimiento similar al que ahora existe en el nivel federal.

A pesar de que coexisten en nuestra sociedad un gran número de estudiosos, conocedores y expertos, paladines de la participación ciudadana, pocos recuerdan o saben, que esa figura ya existió en el viejo Nuevo León.

El 5 de marzo de 1825, se sancionó y entró en vigor la que fue la primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. En aquel documento existía un precepto que decía que el Estado “ejerce su soberanía”, eligiendo a los mandatarios por medio de los electores y “destituyéndolos por medio de los censores” (art. 21).

La destitución no era otra cosa que la decisión soberana de revocación del mandato, en un lenguaje más llano.

Y así como existía en aquella Constitución un Título dedicado a los procedimientos electorales para nombrar a los servidores públicos, existía también el Titulo XV relativo a la censura.

El mandato constitucional disponía que al efectuarse las elecciones de Estado “antes de Provincia”, se elegiría a 21 ciudadanos que ejercerían el cargo de “censores de los altos funcionarios”.

En el mencionado título sobre la censura, quedaba establecido que ésta no tendría otro efecto más que revocar el mandato de poderes públicos, es decir la sentencia solo podría derivar en quitar el cargo a un funcionario que a juicio del tribunal de censura así lo requiera, de no proceder, aquel continuaría ejerciendo su cargo hasta finalizar el periodo para el que fue electo. No había una declaración de ratificación, aunque en la práctica lo pareciera…

Aplicaba esta disposición contra los “altos funcionarios” que eran, los diputados, el gobernador, el secretario de gobierno, los individuos de la junta consultiva y los magistrados.

Era causa de un juicio de censura de un alto funcionario, toda imputación de quebrantamiento de la constitución, de traición, concusión, peculado, cohecho, soborno, prevaricación o cualquier otro delito grave, señalado en las leyes. 

Estaban facultados para iniciar juicios de censura todo funcionario que tuviera conocimiento o pruebas de incumplimiento por un alto funcionario, también podría ser algún afectado de esos actos o bien cualquier persona del pueblo.

El procedimiento de censura iniciaba con las quejas o demandas por escrito, recibidas en el Congreso o la Diputación Permanente en los recesos, cuando en ese órgano se considerase que era procedente llevar a cabo un juicio de censura se convocaba a los censores electos residentes en la capital del estado y en 10 leguas a la redonda, para seleccionar por “la mano de un niño” 7 censores para formar el Tribunal de Censura.

Dicho tribunal realizaba el juicio censorio donde también tenía participación la parte actora y la defensa, finalmente se tomaba la decisión por mayoría de votos a favor del Sí o No procede la censura.

En aquel entonces, la constitución establecía en el artículo 207, una proposición que debían responder los censores: “El estado es dueño de recoger sus poderes de cualquiera mandatario suyo, en actos regulados por las leyes, como y cuando le parezca ¿Recoge pues ahora los que le había dado á N.? todos votarán en escrutinio secreto sí o no.”

Cabe señalar que para emitir la sentencia de censura no era necesario demostrar plenamente el hecho criminal, pues en todo caso bastaba que se considerara que aquel funcionario imputado no era ya digno de la confianza pública del estado.

Llama la atención que se disponía que antes de iniciar la sesión pública, los censores jurarían ante el Juez, “haberse fielmente, y pospuesto todo amor, odio, interés, u otra pasión, mirar tan solo a Dios y al bien de la patria”.

La constitución también establecía sanciones para los censores o diputados que no asistiesen a las sesiones derivadas de este procedimiento, así como para aquellos que habían demandado la censura calumniosamente… Estas sanciones eran de entre 100 y 400 pesos y tratándose de funcionarios, además serían objeto de un juicio censorio.

Tal como se señalaba al principio, se trataba de una decisión soberana, en el naciente régimen democrático, representativo de aquellos días… o como ahora se dice: el pueblo pone y el pueblo quita…

Fuente: Constitución Política del Estado Libre de Nuevo León, sancionada en 5 de marzo de 1825. Imprenta de Don Mariano Ontiveros.

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